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Auto A-1094/24
CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección en cualquier tiempo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1094 de 2024
Expedientes: T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629 AC
Referencia: solicitud de corrección de la sentencia T-180 de 2024
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2024, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-180 de 2024, con ocasión de las acciones de tutela presentadas por el Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá, el Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná y el Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM).
2. En esta decisión, la Sala consideró que la DAIRM vulneró los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas de los consejos indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis. Esto, porque: primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos indígenas al exigirles remitir la solicitud en formato pdf, a pesar de que (i) esto no era técnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no cumplió con el deber de orientación, al omitir informar a los consejos indígenas cuál era la información presupuestal que debían aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 632 de 2018. Tercero, prolongó irrazonablemente, por más de 7 meses, la etapa de verificación de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoció la garantía de plazo razonable. En consecuencia, la Sala Séptima revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto. Con todo, ordenó a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.
3. El 28 de mayo de 2024, los representantes legales de los consejos indígenas accionantes solicitaron a la Sala corregir la referida sentencia. Esto, debido a que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la Sentencia se hace referencia al Territorio Indígena Bajo Río Cauca, cuando su nombre correcto es Territorio Indígena Bajo Río Caquetá[1].
4. Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de corrección presentada por los accionantes respecto de la sentencia T-180 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de corrección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso.
2. Las solicitudes de corrección en los procesos de tutela
6. El artículo 286 del Código General del Proceso[2] regula la corrección de errores mecanográficos y aritméticos de las providencias. Al respecto, prevé que toda providencia que contenga errores mecanográficos, aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Esta Corte[3] ha aplicado esta disposición de forma reiterada en los casos en que se incurre en un error relacionado con el nombre o denominación de las partes del proceso.
7. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes[4]. Primero, legitimación activa, la cual se predica de las partes o vinculados al proceso[5], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[6].
III. CASO CONCRETO
8. La Sala considera que la solicitud de corrección de la sentencia T-180 de 2024 procede. Lo anterior, porque, primero, los solicitantes están legitimados por activa para presentar la solicitud, habida cuenta de que fueron los accionantes en la sentencia T-180 de 2024. Segundo, en la parte resolutiva de la providencia, así como en algunos apartes de la parte considerativa, se hace referencia al Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Cauca, cuando el accionante, en realidad, es el Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá. Dicho error debe ser corregido con el propósito de que no haya lugar a equívocos y la sentencia sea congruente. En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR los párrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114, 115.1, 116, 117, los pies de página 205 y 206, así como los resolutivos primero, cuarto y quinto de la sentencia T-180 de 2024, de manera que todas las referencias al Bajo Río Cauca se reemplacen por Bajo Río Caquetá.
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que el texto de la sentencia T-180 de 2024 al que accede el público sea el texto corregido.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitud de corrección de los accionantes, p. 1.
[2] Artículo 286 Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
[3] Corte Constitucional, autos 005 de 2002, 212 de 2002, 087 de 2004, 060 de 2010, 154A de 2011, 383 de 2016 y 408 de 2020, entre otros.
[4] Corte Constitucional, auto 694 de 2022.
[5] Ib.
[6] Código General del Proceso, artículo 286, inciso 3.